Considerando:
1) Que la presente causa corresponde a la competencia originaria dela Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
29) Que el apoderado de la sociedad actora —Apen Aike S.A.— promueve este incidente a fin de que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto por los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A tal fin sostiene que los únicos bienes inmuebles que posee el ente societario son las fracciones de tierra sitas en la península de Magallanes de la Provincia de Santa Cruz, comprendidas dentro de la denominada Reserva Provincial Península de Magallanes y cuya explotación se vio afectada por diversas normas provinciales desde el año 1993 hasta la fecha. El monto de la demanda se estima en la suma de $ 960.000 o lo que en más o en menosresulte de la prueba a producirse, razón por la cual no se encuentra en condiciones de afrontar los gastos correspondientes a la tasa judicial.
3) Quela concesión del beneficio de litigar sin gastos queda libradaa la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incor poradosaal incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 313:1015 ; 314:1433 ; 315:276 ; 317:1020 y 1104).
En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el incidente para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (confr. fallocitado).
4) Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la igualdad ante la ley (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional). Ello es así habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios dejusticia noya en términos for males sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4321
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