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Fallos: 326:4316 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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23.551 y de su reglamentación presume el mantenimiento de la calidad de afiliado hasta que el interesado presente su renuncia por escrito y ésta sea aceptada. Al mismo tiempo, este régimen establece un plazo perentoriode treinta días para que el órgano directivo del sindicato se expida sobre la renuncia, que sólo puede ser rechazada en el caso de existir un motivo legítimo de expulsión. En el caso de que la renuncia no sea aceptada en el plazo aludido o de que se resuelva indebidamente su rechazo, aquella "se considerará automáticamente aceptada, y el trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador afin que no se le practiquen retenciones de sus haberes en beneficio de la asociación sindical" (art. 2 del decreto 467/88) (Fallos:

322:1442 ).

5) Que en el sub lite, la demandada no ha invocado extremo alguno con aptitud para fundar la razonabilidad de las exigencias de los incs. a, b y cdel art. 4° del decreto 21/2000 en examen.

Por otra parte, en los fundamentos del decreto 21/2000, se indicó que "seha verificado que el 75 de los códigos otorgados corresponden a entidades ajenas al Estado Provincial y a los sindicatos" y que con esteinstrumento "se propone evitar la pérdida de la capacidad adquisitiva de los haberes de los enpleados", lograr una mayor eficiencia y economía en el orden administrativo y "contribuir al bienestar general de los recursos humanos de la Provincia" (fs. 51).

De tal manera que, en orden asu dictado y tal comolo demuestran los consider andos del decreto impugnado, no está relacionado con los créditos sindicales, ni con los requisitos para su procedencia —autorización administrativa y notificación al empleador, ni con el proceder general o particular de los sindicatos, extremos que tampoco han sido objeto de señalamiento específico por la demandada.

6) Que si bien en algún caso esta Corte ha admitido que las provincias tienen facultad para reglamentar el sistema deretencionesde cuotas societarias a afiliados de entidades dependientes de sus organismos (conf. sentencia del 20 de agosto de 1991 en la causa A.378.XXI.

"Asociación de Trabajadores del Estado d/ Estado de la Provincia de Entre Ríos s/ laboral") y (Fallos: 322:1442 ), lo cierto es en el caso de autos, la demandada ha excedido manifiestamente el ámbito de sus atribuciones al exigir requisitos no contemplados en la legislación de fondo.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4316 
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