7) Que en efecto, el art. 4° del decreto provincial 21/2000, prevé que "las entidades sindicales que pretendan cobrar las cuotas societarias mediante la retención de los importes pertinentes directamente de los haberes mismos, a través de los organismos específicos, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a) acreditar la personería invocada y la regularidad jurídica plena de su actuación ante la Dirección de Recursos Humanos; b) acreditar el ámbito de actuación en jurisdicción provincial y c) presentación individual de cada agente ante el jefe de la dependencia en que presta el servicio, prestando su conformidad escrita para que le practiquen las retenciones respectivas del caso, de sus haberes".
A su vez, establece que "a los fines de acceder a los descuentos mencionados se deberá sdlicitar la reválida de los equisitos establecidos en la primera parte de este artículo por partede las entidades que hasta la fecha utilizaron el sistema de códigos" bajo apercibimiento de caducidad.
8) Que en tales condiciones, se aprecia que al supeditar, con el pretexto de la "revalidación", el mantenimiento de las retenciones al cumplimiento de los recaudos examinados, la provincia avanzó indebidamente sobre un tema —el régimen interno de las asociaciones gremiales de trabajador es— cuya regulación uniforme en todo el país corresponde exclusivamente al Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12 de la Ley Fundamental), lo que determina la manifiesta inconstitucionalidad de las normas impugnadas (Fallos: 322:1442 ).
Al mismo tiempo invadió la esfera interna del sindicato, al incursionar la demandada en las relaciones entrela entidad gremial y sus agremiados —alcanzados con la exigencia de que se ratifique o reactualice la conformidad del agente a la retención de la cuota-, y también en su funcionamiento en general, al imponer requisitos para dicho trámite, no sólo ajenos a las previsiones respectivas, sino que parecen poner en tela de juicio la propia regularidad delos entes sindicales. En este sentido, es lo que la demandada califica como "una suerte de reválida" sujeta a "un supuesto de caducidad" (fs. 115).
9) Que, en síntesis, la conducta de la demandada constituye una infracción de las contempladas en el art. 53, inc. b, de la ley 23.551, por lo que la pretensión debe prosperar en la medida de lo solicitado por la actora en el punto 4 defs. 83 vta.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4317
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