ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES.
No corresponde hacer lugar ala solicitud de que se condene a abonar "los aportes caídos" y se impongan las multas y sanciones conminatorias previstas en los incs. 19 y 2° de los arts. 55 de la ley 23.551 y 666 bis del Código Civil pues —al haberse declarado la cuestión de puro der echo- no se produjo la prueba pertinente y no se determinó el número de trabajadores perjudicados por la infracción.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
—|-
La Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.), en su carácter de entidad sindical de primer grado, con personería gremial otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, respecto de los trabajadores que tienen relación de dependencia o prestan servicios para cualquiera de los poderes del Estado Nacional, provincial o municipal y con ámbito de representación territorial en todo el país, promuevela presente acción de amparo sindical por práctica desleal, en los términos del art. 53, incs. b y c, dela Ley de Asociaciones Sindicales 23.551, contra la Provincia de Entre Ríos, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 4? del decreto provincial 21/2000 (v. fotocopia a fs. 51).
Cuestiona la validez de la norma, en cuanto supedita la obligación deretener la cuota sindical, en beneficio de dicha entidad gremial, de los salarios de los empleados y funcionarios de la administración pública provincial —a la que está obligado el Estado local en virtud del art. 38 de la ley 23.551, modificada por la ley 24.642, a una serie de requisitos, a su entender, ilegítimos, ya que no están previstos en la citada ley nacional sobrela materia, con lo cual vidasuart. 53, incs. b y e, su decreto reglamentario 467/88 (que castigan la práctica desleal) y, en consecuencia, los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 43 dela Constitución Nacional, como así también, el Convenio 87 de la O.I.T.
que está contenido en el art. 8, inc. 3, del "Pacto Internacional de De
Compartir
115Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4310
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4310¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 262 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
