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Fallos: 326:4184 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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nalidad, lo que revelaría una notoria negligencia en la transmisión de noticias de interés general, en la que no incurrieron los restantes medios que asumieron la cobertura periodística del mismo hecho. Tal conclusión aparece particularmente revelante si se tiene en consideración que la conducta reprochada importa transgredir las propias reglas editoriales del diario demandado, que veda a sus periodistas la publicación de la identidad de menores de 18 años, cuando hubiesen sido víctimas o autores de delitos o contravenciones; y la difusión pública de los antecedentes personales o familiares o cualquier otro dato relacionado con los menores, de manera que permita su identificación conf. "Manual de Estilo", pág. 21, Ed. Aguilar, año 1997).

14) Que en cuantoa la pretendida preeminencia del derecho a informar con relación al derecho a la intimidad, corresponde —una vez más- expedirse acerca de la tensión entre el derecho ala libre expresión o información, que goza de un lugar eminente en la Constitución Nacional y en los tratados sobre derechos humanos incorporados al texto constitucional, por una parte, y, por otra, el derecho de protección de una esfera deintimidad, consagrado genéricamenteen el art. 19 dela Ley Fundamental, y que aparece tutelado según diversas fórmulas en los tratados de derechos humanos incorporados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. En este orden de ideas, debe ponerse de manifiesto que el ejercicio del der echo de expr esión deideasu opiniones, ola difusión de noticias deinterés público, no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el dela integridad moral, el honor y la intimidad de las personas (conf. Fallos: 324:2895 ).

Es simplista pensar que toda vez que se busca tutelar estos derechos en personas aludidas por algún medio de comunicación quedaría automáticamente comprometidala garantía de la libertad de prensa y de expresión: esta postura importa un unilateralismo que desmerece la libertad que supuestamente se busca amparar (Fallos: 321:885 ).

15) Que con respecto al derecho a la privacidad e intimidad, esta Corte ha encuadrado su fundamento constitucional en el art. 19 de nuestra Ley Fundamental. En relación directa con la libertad individual, aquel derecho protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos y datos que teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4184

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