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Fallos: 326:4181 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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6) Que los demandados sostienen que la sentencia apelada desconocelas previsiones delos arts. 14 y 32 dela Constitución Nacional en lo que se refiere a la libertad de expresión y de prensa, al admitir la condena por propalar información objetiva y veraz, como por dar a conocer una noticia que no sólo era de interés público sino que había sido proporcionada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 de esta ciudad. Aduce que no existen reglas legales que impongan a los medios de prensa el deber de abstención que en el caso de autos se impuso a "Clarín", y que la publicación de los datos de la sentencia respondió al texto del pronunciamiento distribuido por el tribunal, donde figuraban los datos cuestionados por la actora. En ese entendimiento, se afirma que, al hacer recaer sobre los medios de prensa la obligación de eliminar de sus crónicas los nombres de las partes intervinientes —cuando no ha mediado directiva del tribunal— seimpone una responsabilidad injustificada, que funciona como una exigencia de autocensura.

7) Que dicha parte aduce también que la decisión debe ser descalificada porque al enfrentar la libertad de prensa con el derecho ala intimidad y sacrificar la primera en aras del segundo, establece una jerarquía de derechos que la Constitución no autoriza ni legitima; que se ha condenado al diario y a su directora sin especificar el factor de atribución de responsabilidad y se ha efectuado una valoración inadecuada de la prueba existente en el proceso para llegar a la conclusión dequelas escasasreferencias personal es proporcionadas en la crónica periodística permitían identificar ala actora comola víctima del delito de violación.

82) Que, en primer término, loconcluido por el tribunal en el sentido de que los datos suministrados en la publicación permitían —en el caso—la identificación de la actora por parte de terceros que desconocían la ocurrencia del ilícito del que fue víctima, constituye una cuestión eminentemente fáctica y probatoria, ajena —por su naturaleza—a la vía del recurso extraordinario, máxime cuando la solución de la cámara reconoce fundamentación suficiente, que excluye la tacha de arbitrariedad.

9?) Que, sin perjuiciodeello, existe en autos cuestión federal en los términos del inc. 3° del art. 14 de la ley 48, ya quesi bien la sentencia impugnada se sustenta en el art. 1071 bis del Código Civil, la alzada efectuó una interpretación de la garantía constitucional de la libertad

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4181

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