sunto autor de una agresión sexual, luego de haber sido reconocido por la víctima, que coincidió con él en una cafetería. En un minucioso relato de la agresión, en la nota se indicaba el número del portal dela calle donde residía la víctima, se la identificaba por su nombre completo y las iniciales de sus dos apellidos.
Al expedirse sobre el conflicto de derechos constitucionales, se expresó, como principio, que "el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no ctorga a sustitulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamental es que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección". Se consideró que no era primordial para resolver el conflicto la cuestión relativaalaveracidad dela noticia, pues la intimidad protegida por la Constitución no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces lasinformacionesrelativasala vida privada de una persona o familia, "ya que tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión".
Como elemento de valoración, en el precedente citado se afirmó que, cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, "que loinformado sea de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquéllos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y la difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad. Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o mdlestias ocasionadas por la difusión deuna neticia".
Finalmente, el Tribunal concluye que en el reportaje reseñado "fueron desvelados de forma innecesaria aspectos relevantes de la vida personal y privada de la joven agredida sexualmente que debieron mantener se reservados, como lo son su propia identidad y la circunstancia de su virginidad. Al desvelarse en forma indirecta pero inequívoca su identidad (facilitando su edad, su nombre completo, las inicia
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4189
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