326 dos recursos extraordinarios que, denegados, dieron motivo a sendas presentaciones directas.
29) Que la cuestión se plantea con motivo de una nota publicada por el diario "Clarín" con fecha 27 de marzo de 1997, en la cual se relataron con profusión de detalles las circunstancias que rodearon el ataque sexual perpetrado por tres sujetos contra la denandante —que en ese entonces contaba con 17 años- y el modo en que uno de los autores del delito fue reconocido por la víctima durante su viaje de egresados, hecho que posibilitó su captura y el dictado de la sentencia condenatoria por parte del Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 de la Capital Federal.
3) Que después de hacer una breve reseña de los hechos de la causa y de recordar el deber que tienen los medios de prensa de resguardar el honor y la intimidad de las personas, la alzada sostuvo que los datos suministrados por el diario "Clarín" —nombre poco común de la menor, nombre y apellido del tío materno y el lugar, próximo a su domicilio, donde fue raptada por sus agresor es— permitían la identificación de aquélla, sin importar si algunos familiares y amigos habían conocidola existencia del hecho, porquela publicación del artículo provocó que la noticia se difundiera fuera de ese estrecho círculo de relaciones, con la consecuente afectación de la esfera de privacidad de la actora.
4) Que el a quo expresó también que la prueba testifical obrante en las causas civil y penal permitía tener por acreditado que la demandante había sido identificada por terceras personas y que el diario había prescindido de la negativa de la madre —en ese entonces representante legal de la menor— a dar entrevistas a la prensa y de la advertencia formulada por una funcionaria del referido tribunal oral relativa a que los periodistas debían abstenerse de publicar los datos personales de la damnificada por tratarse de una menor de edad.
5) Que la alzada —por el voto de la mayoría— adujo que la reparación del "agravio moral" en esta clase de supuestos norevestía carácter resarcitorio sino el de sanción ejemplar y que su importe debía fijarse con suma prudencia a efectos de que la indemnización no se constituyera en una fuente de lucro o de enriquecimiento injustificado parala víctima, motivo por el cual fijó en $ 15.000 el monto del resarcimiento que se debía abonar ala actora en concepto de daño moral.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4180
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