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Fallos: 326:4173 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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se funda, como ocurreen el caso, por un lado, en agravios de naturaleza federal, tales como la confrontación de der echos constitucionales y la inteligencia de las cláusulas de la Constitución Nacional que los instituyen, y deotro, en la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde considerar en primer término esta última, pues de existir arbitrariedad, deviene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha (v. doctrina de Fallos: 312:1034 ; 317:1455 ; 321:407 , entre otros).

—IV-

Sentada esta premisa, y no obstante que los agravios traídos bajo la causal antes referida, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y der echo común, materia ajena —comoregla y por su naturaleza—alainstancia del artículo 14 de la ley 48, cabe recordar que V.E.

tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando la resolución se funda en afirmaciones dogmáticas, sin sustento en las constancias de la causa, habiendo establecido, además, que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 313:170 , 248; 323:2314 , 3105, 3196, entreotros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.

En efecto, las consideraciones que realiza el juzgador acerca dela prueba rendida, para concluir que la publicación permitió identificar a la actora, carecen, a mi ver, del debido rigor de fundamentación, desde que, de un lado, la vocal preopinante, aparte de su convicción personal (v. fs. 578 vta.), menciona las constancias del informe pericial psiquiátrico, que sólo indican la intensificación de los síntomas y la aparición de signos en la persona de la actora, que "pueden relacionarse con el motivo de estos autos" (v. fs. 326), pero que de ningún modo autorizan a concluir que fueran consecuencia directa de que, a raíz de la noticia, sehubiera producido la identificación de la víctima y el conocimiento del hecho por parte de per sonas que lo ignoraban. Y de otro, considera alos testimonios de María Cristina Maldonado, María del Sol Kremer, y Virginia Lorena Ravenna, como corroboradores de la postura dela actora, sin otra explicación que la advertencia de que sus apreciaciones, son contrarias a las vertidas por el juez de Primera Instancia. En mi opinión, ello importa de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que exige el deber jurisdiccional

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4173

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