suma inferior a la que hubiera resultado de aplicar la escala mínima arancelaria, había soslayado "...las normas del arancel aplicables al caso invocando al efecto argumentos que sólo en apariencia sustentan lodecidido...", respecto de los cuales, dijola alzada, constituían "...pautas de excesiva latitud queno permiten referir concretamente la r egulación al arancel correspondiente ni establecer la relación existente con los valores económicos en juego..." (considerando 5°). Además, el voto de la mayoría, tuvo en cuenta la imposibilidad de aplicar retroactivamente lo dispuesto por el art. 13 de la ley 24.432 (considerandos 6° a 99).
Por lotanto, la revocación de fs. 211/213 no negó la posibilidad de que mediante un nuevo pronunciamiento, resolviera la alzada reiterar la procedencia de una regulación por debajo de la escala mínima arancelaria, invocando para ello argumentos conducentes que salvaran la excesiva latitud de los anteriores utilizados a tal fin, y que sin validar una aplicación retroactiva del art. 13 de la ley 24.432, fundaran adecuadamentela necesidad delafijación de una "retribución justa" -que equilibrara debidamente los valor es económicos en juego con la entidad de los trabajos efectivamente cumplidos— la cual, obviamente, no es ni puede ser la resultante de una aplicación exclusivamente mecánica del arancel.
4) Que ha sido con tal comprensión de las cosas que esta Corte dictó la sentencia de fs. 395/398, que rechazó el recurso extraordinario articulado por el experto contra la decisión del tribunal a quo de fs. 273/279 dictada en consecuencia de la revocación descripta en el considerando anterior.
En efecto, cuatro jueces del Tribunal propusieron desestimar el citado remedio federal con arreglo alo previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , concurriendo a formar mayoría otro juez —cuyo votoel peritoreputa nulo injustificadamente— quien propugnó la misma solución con palabras que permitieron formar la voluntad y decisión de la Corte de modo unívoco. En este sentido, lo señalado por dicho voto concurrente, en cuanto destacóla pertinencia de lo decidido a fs. 273/279 y concluyó, por ello, en quetal decisión había dado apropiada satisfacción ala deesta Cortedefs. 211/213, no desconoció el tenor de esta última sino que, por el contrario, lorespetó cabalmente, ya que —como se dijo- el Tribunal no había negadola posibilidad de arribar a una regulación inferior a la del mínimo aran
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4120
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