11) Que, tal como se sostuvo en Fallos: 317:779 (voto del juez Boggiano) de acuerdo a la regla de dicho inciso, siempre que existan dos obligaciones dinerarias a cargo del Estado Nacional o los entes mencionados, la obligación que resulte accesoria se consdlidará si la principal se consolida y resultará excluida del régimen cuandola principal también lo estuviera.
12) Que en el precedente recordado también se sostuvo quela circunstancia de que la obligación hubiera sido accesoria de una obligación dineraria ya cancelada, puede incidir excepcionalmente para excluirla de la consolidación si la segunda, de subsistir, hubiese estado excluida de este régimen.
13) Que si se aplica al caso el criterio precedentemente expuesto resulta daroquela obligación principal —certificados de obra pública— fue cancelada con anterioridad a la consolidación dela ley 25.344 y de haber subsistido hubiera estado excluida de este régimen por tratarse de deuda corriente no comprendida, en principio, en el régimen de consolidación. En el caso no se controvierte que tales deudas fueron canceladas y no se ha invocado ni surge de la causa que hubieran estado incluidas en dicho régimen en virtud de la salvedad que efectúa el art. 1 de la ley 23.982, norma a la que remite aquella ley (Fallos: 317:1071 ). En tales condiciones cabe concluir que si la obligación principal no se consolidó, la accesoria —intereses por mora— tampoco entra en el régimen de la consolidación.
14) Que, por otra parte, la resolución 777/01 dela Dirección Nacional de Vialidad —acompañada por la demandada a fs. 208- dispone que de acuerdo a lo establecido en el art. 13 de la ley 25.344 quedan excluidas del proceso de consolidación de deuda, las obligaciones que corresponden a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora.
Allí se califica —en sentido concordante con el decreto reglamentario 1116/2000-, como "deudas corrientes" aquellas obligaciones nacidas deacuerdoalas previsiones originales para la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente, contraídas por esa repartición e impagas desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2000 art. 2) eincluye expresamente en tal categoría alos certificados de obra y al "reconocimiento de intereses por mora" (art. 3).
15) Que, en tales condiciones, cabe concluir queen el casoel crédito ejecutado está excluido de la consolidación dispuesta por la ley 25.344
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4062
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