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Fallos: 326:4060 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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29) Que la cámara señaló que a fs. 60 había establecido, dentro del examen preliminar del art. 531 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , que el crédito reclamado —intereses por mora en el pago de certificados de obra pública— era una obligación en dinero, líquida y exigible. Señaló, sin embargo, quela legitimación para ejecutar el créditoqueostentaba el actor en su carácter de beneficiariode un reconocimiento administrativo de deuda en los términos del art. 22 de la ley 23.982, en razón de la fecha de aquel reconocimiento (31 de marzo de 1998 y 30 de septiembre de 1998) había perdido virtualidad con la sanción de la ley 25.344, en tanto dispone en el Capítulo V la consdlidación de las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anteriores al 1° de enero de 2000, cuando se trata de obligaciones del Estado Nacional o de cualquiera de los entes induidos en el art. ?° de la ley 23.982. Señaló, asimismo, que el art. 4, inc. d del decreto 1116/2000 aclaró que se consideran obligaciones vencidas las que hubieran resultado exigibles con anterioridad ala fecha de corte —1° de enero de 2000 (conf. inc. b)- por haber vencido el plazo para su cumplimiento. En tales condiciones concluyó que la demandada debía cancelar la obligación de acuer do al procedimiento que establece el Capítulo V de esa ley y la pertinente reglamentación.

3) Que contra tal pronunciamiento la actora interpuso recurso ordinario de apelación concedido a fs. 142. El memorial de agravios obra afs. 185/195 y su contestación a fs. 226/229 vta.

4) Que el recurso deducido resulta procedente toda vez que se trata de una decisión recaída en una causa en que es parte el Estado Nacional y el valor disputado en último término supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6° ap. a, del decreto-ley 1285/58, modifi cadopor la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1360/91. Asimismo, la decisión impugnada es asimilable ala sentencia definitiva exigida por las normas citadas, pues lo resuelto priva al interesado de otros medios legales para la tutela de su derecho, atentola limitación contenidaen el art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que le impide toda discusión posterior (Fallos: 312:1017 ; 315:1169 ; 319:1818 , entre otros).

5) Que el recurrente sostiene que contrariamente a lo resuelto por la cámara, el crédito ejecutado no se encuentra alcanzado por la ley 25.344 porque es una de las "deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora" que están excluidas expresamente de la consdli

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4060 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4060

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