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Fallos: 326:4064 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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que la nota 2971 emitida por aquel funcionario, constituya un instrumento público en los términos del art. 979 inc. 2° del Código Civil, y que resulte apta para habilitar la vía ejecutiva. Entendió por último que la resolución 365/97, suscripta por el administrador general dela Dirección Nacional de Vialidad, si bien reconoció la deuda por intereses por mora en el pago de certificados de obra pública, no estableció el importe a abonar conforme al procedimiento que disponen los arts. 2 y 4, que no pueden ser suplidos por la intervención del gerente de administración, habida cuenta deque éste carecía de atribuciones para ejecutar el reconocimiento que la ejecutante invoca.

20) Que la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las irregularidades de que éste pueda adolecer en sus formas extrínsecas, sin que sea posible, mediante esta defensa, cuestionar la causa de la obligación.

21) Que, en el casono se controviertequeel administrador general de la Dirección Nacional de Vialidad, en ejercicio de la competencia atribuida por la ley 16.920 y decreto-ley 508/58, dictó la resolución 365/97 por la quereconoció la deuda por intereses por mora en el pago de certificados de obra pública. La alegada incompetencia del gerente de administración que, en virtud de la citada resolución, verificó y conformóla liquidación de los intereses adeudados carece de relevancia si se considera que se trató de un acto de administración dictadoal solo efecto indicado y que, por ello, integró el acto administrativo del administrador general —que era el órgano competente para obligar a la Dirección Nacional de Vialidad— por el que se reconoció la deuda.

Por otraparte, lademandada no negó la existencia dela deuda (art. 544, inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación) ni impugnó concretamente los cál culos de la liquidación ni el monto resultante.

22) Que, en tales condiciones, debe considerarse acreditada la existencia de una obligación en dinero, líquida y exigible toda vez que: a) la suma líquida que se pretende ejecutar surge delaplanilla agregada a fs. 8 y además, los cálculos que contiene fueron reconocidos como correctos por el gerente de administración dela demandada (fs. 9), allí también consta la fecha hasta la cual se calcularon los intereses; b) la ejecutante es acreedora de esa deuda de conformidad con la cesión del crédito instrumentada el 10 de febrero de 1999 y que fuera notificada a la demandada el 11 de febrero de 1999 (fs. 16 y 17); c) la deuda resulta exigibleal tratarse de intereses por mora en el pago de certifi

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4064 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4064

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