arts. 81, segundo párrafo, y 141 dela ley 11.683 (t.o. en 1978), y reclamando por tal concepto el reintegro de la suma de $ 2.920.918,17 fs. 3579/3581 vta.).
2) Que el mencionado tribunal (fs. 4053/4054) hizo lugar a la demanda por considerar que la actora había acreditado la existencia de las retenciones y percepciones computadas en la declaración jurada que dieron origen al saldoa su favor . Tuvo en cuenta, para así pronunciarse, la copiosa documentación acompañada por la actora, así como el peritaje contable producido en autos, y la circunstancia de que el representante del organismo recaudador no impugnólas conclusiones de dicho informe ni presentó alegatos. Señaló asimismo, entre otras consideraciones, que la ausencia de argumentos por parte del apoderado del Fisco Nacional era concordante con la desprolijidad con la que había sido manejado el tema en sede administrativa. En relación con esto, destacó que en el trámite administrativo ala D.G.I. le había resultado imposible obtener de parte del Banco de la Nación Argentina -sucursal Paso de los Libres-la certificación de los pagos respectivos (que acreditasen el ingreso de los fondos en las cuentas del organismo recaudador), pese a los sucesivos requerimientos formulados, sin que tal situación pudiese ser imputada a la actora, por lo cual entendió que resultaba improcedente que el representante de la demandada invocase ante esa instancia la ausencia de tal certificación.
Añadió con relación a ese extremo que la prueba del ingreso de los fondos a las cuentas de la D.G.1. era irrelevante para decidir el pleito debido a que la documentación presentada por la actora se encontraba intervenida por la mencionada entidad bancaria.
3) Quela Sala | de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —que entendió en la causa en virtud del recurso deducido por el organismo recaudador— confirmó la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 4100/4102 vta.). En primer lugar, la cámara destacó que aquel tribunal había resuelto el fondo del asunto sobre la base de la ponderación de extremos fácticos y la valoración de las pruebas incorporadas en la causa, y que las conclusiones a las que había llegado al respecto resultaban en principio irrevisables ante aquella instancia por expresa directiva legal (confr.
art. 86, inc. b, ap. 2° de la ley 11.683), máxime al no advertir que hubiera habido arbitrariedad en el examen de tales circunstancias. Sin perjuicio de ello, puntualizó que la recurrente no se había hecho debidamente car go de las concretas razones expuestas por el Tribunal Fiscal para admitir la demanda.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4067
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