vía quela cámara dedaró apta para obtener la satisfacción del crédito de la empresa y le ocasiona a esta última un agravio de muy tardía reparación ulterior.
8) Que los agravios de la apelante pueden resumirse así: a) el crédito ejecutado está excluido de la consolidación dispuesta por la ley 25.344, porque se trata de una deuda corriente; b) el juez de primera instancia no consideró ciertos "argumentos, datos y normas jurídicas" expuestos por su parte parajustificar la procedencia de la vía intentada y desestimar la excepción de inhabilidad de título; c) el citado magistradono tuvo en cuenta que de acuerdoal art. 22 dela ley 23.982 el acreedor beneficiario de un reconocimiento administrativo de deuda queda legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período ordinario del Congreso de la Nación en que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo, momento que a su entender, de acuerdoa los términos de los considerandos de la resolución 365/97, se produjo el 30 de noviembre de 1997.
9) Que al contestar el memorial la Dirección Nacional de Vialidad, si bien insistió en su planteo deincompetencia del gerente de administración para obligar a la entidad, solicitó que se confirmara la sentencia de cámara, sosteniendo que la deuda en cuestión se hallaba consolidada en los términos de la ley 25.344 (fs. 226/229).
10) Que por otra parte el organismo estatal no apelóla decisión de la cámara que se limitóa desestimar la apelación ante ella planteada y areiterar los argumentos vertidos por el mismo tribunal afs. 60, de los que resultaba que la deuda en cuestión era ejecutable con locual, al remitir a su resolución anterior, sin confirmar la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la excepción opuesta por la Dirección Nacional de Vialidad, implícitamente consideró válido el título que dio base a la ejecución.
11) Que, en consecuencia, esta Corte sólo se halla habilitada para tratar los agravios referentes a la consolidación de la deuda, puesto que la parte apelada, al solicitar la confirmación de la sentencia de cámara y norecurrirla, ha consentido la existencia de aquélla. En consecuencia este Tribunal no puederevisar lo decidido en contra del único apelante (arg. art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). A ello se agrega que el organismo estatal ha solicitado la in
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4057
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