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Fallos: 326:4056 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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gía de la planilla agregada afs. 8 y, además, el gerente de administración de la demandada había entendido que los cálculos que aquélla contenía eran correctos; allí también constaba la fecha hasta la cual se habían calculado los intereses; asimismo, la ejecutante era acreedora de esa deuda, en su carácter de cesionaria. Finalmente, señaló quela deuda resultaba exigible por tratarse de inter eses por mora en el pago de certificados de obras públicas ejecutadas o en ejecución (conf. art. 1 dela resolución 365/97) y por haberse cumplidoel plazo que establecía el art. 22 de la ley 23.982 "desde el reconocimiento señalado" (fs. 60).

5) Que a raíz de esa decisión la jueza se excusó de seguir interviniendo en la causa, que fue fallada por un segundo magistrado, quien rechazó la ejecución pues hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la Dirección Nacional de Vialidad con fundamento en la incompetencia del funcionario que había prestado conformidad a la liquidación presentada por la empresa en sede administrativa fs. 88/90).

6) Que apelada esta sentencia por la ejecutante, la cámara citada dictó una nueva resolución en la que recor dó, en primer lugar, lo decidido afs. 60 en cuantoa los caracteres de la deuda y la posibilidad de su ejecución. Empero, no hizo lugar al recurso pues sostuvo que no podía tenerse por habilitada la vía elegida debido al cambio normativo operado por la sanción de la ley 25.344 y su decreto reglamentario 1116/00, en cuyo marco la deuda ejecutada se hallaba consolidada y debía ser hecha efectiva (fs. 121/122). En consecuencia —señaló el a quo-no correspondía pronunciarse sobrelas restantes cuestiones planteadas en la apelación ante ella deducida.

Contra esa decisión Mandataria de Negocios S.A. interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 126) que fue concedido (fs. 142). El memorial obra a fs. 185/195 y fue respondido a fs. 226/229.

7) Queel recursoordinario dela ejecutante es formalmente admisible toda vez que ha sido dirigido contra una sentencia recaída en una causa en que la Nación es —al menos, indirectamente-— parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6° del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, y la resolución de esta Corte 1360/91.

Por otra parte, la decisión impugnada es asimilableala sentencia definitiva exigida por las normas citadas, pues lo resuelto frustra una

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4056 
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