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Fallos: 326:4058 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 clusión de una partida presupuestaria para el pago de la suma reclamada, con lo cual ha confirmado la existencia de la deuda (fs. 233).

12) Que la deuda ejecutada no se encuentra consolidada en los términos de la ley 25.344 ni dela ley 23.982. En efecto, el art. 13 dela ley 25.344 dispone la consolidación en el Estado Nacional, con los alcances y en la forma dispuestos por la ley 23.982, de las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000 que consistan en el pago de sumas de dinero oque seresuelvan en el pago de sumas de dinero, que se correspondan con cualquiera de los casos de deuda consdlidada previstos en el art. 1 y setrate de obligaciones de los entes incluidos en el art. 2, ambos de la ley 23.982.

13) Queel art. 1° dela ley 23.982 —al queremiteel art. 13 dela ley 25.344— excluyó de la consolidación a las obligaciones que correspondieren a deudas corrientes de causa otítulo anterior al 1° de abril de 1991, excepto las compr endidas en alguno de los incisos de esa disposición, extremo este último que no ha sido invocado por la Dirección Nacional de Vialidad. Asimismo, el decreto 1116/00 estipuló la exclusión de las deudas corrientes del régimen de consolidación de la ley 25.344 (art. 7° inc. b del anexo |V).

Por su parte, tantoel art. 1, inc. d, de la ley 23.982 como el art. 5°, inc. c, del anexo IV del decreto 1116/00 prevén la consolidación de los accesorios de una obligación consolidada.

14) Que en este marco normativo, la deuda reclamada no se encuentra consolidada, pues es accesoria de una deuda corriente, derivada de la obligación de pago de los certificados de la obra pública respecto de los cuales se devengaron los intereses que se reclamaron en autos, esto es, de una deuda nacida "de acuerdo a las previsiones originales, por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas jurídicas conprendidas en el art. ?° de la ley" que tuviera o hubiere tenido ejecución presupuestaria (arts. 2", inc. f, del decreto 2140/91 reglamentario de la ley 23.982 y 4°, inc. h, del anexo IV del decreto 1116/00, reglamentariodela ley 25.344).

En estas condiciones, los intereses reclamados en el sub examine nose hallan consolidados ya que no acceden a una obligación principal

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4058 
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