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Fallos: 326:4054 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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CONSOLIDACION.
Nose hallan consolidados los intereses que no acceden a una obligación principal consolidable.

CONSOLIDACION.
La resolución 777/01 dela Dirección Nacional de Vialidad dispone que de acuerdoaloestablecido en el art. 13 de la ley 25.344 quedan excluidas del proceso de consolidación de deuda las obligaciones que corresponden a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, se califica alas deudas corrientes en similares términos a los empleados en el decreto 1116/00 y se incluye en ellas a las deudas impagas contraídas por la repartición desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2000, entre las cuales se enumeran las derivadas de certificados de obra y del reconocimiento de inter eses por mora.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Sentencia definitiva.

Resoluciones anteriores.

Es asimilable a sentencia definitiva la decisión que estableció que la deuda recamada se hallaba consolidada en los términos dela ley 25.344, pues loresuelto priva al interesado de otros medios legales para la tutela de su derecho, atentola limitación contenida en el art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación que leimpidetoda discusión posterior (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

CONSOLIDACION.
De acuerdo a la regla del art. 1° inc. d, de la ley 23.982 (inc. c, del art. 5 de la reglamentación de la ley 25.344), siempre que existan dos obligaciones dinerarias a cargo del Estado Nacional olos entes mencionados en la norma, la obligación que resulte accesoria se consolidará si la principal se consolida y resultará exduida del régimen cuandola principal también lo estuviera (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

EXCEPCIONES: Clases. Inhabilidad detítulo.

La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las irregularidades de que éste pueda adolecer en sus formas extrínsecas, sin que sea posible, mediante esta defensa, cuestionar la causa de la obligación (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

EXCEPCIONES: Clases. Inhabilidad detítulo.

Si no se controvirtió que el administrador general dela D.N.V., en ejerciciodela competencia atribuida por la ley 16.920 y decreto-ley 508/58, dictó la resolución

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4054 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4054

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