los términos de la ley 18.037, según lo establecido por el art. 4 del decreto 3319/83, reglamentario de la ley 22.955.
3) Que según agrega, dicha eventualidad respondió al hecho de que no contaba con 60 años para quela prestación sele liquidara por el sistema especial; empero, tal circunstancia nola excluía definitivamente ya que el aludido art. 4 establecía que reunidos los restantes requisitos de la ley de fondo el agente "...tendrá derecho cuando cumpla la edad requerida... a sdlicitar el reajuste que prevé el art. 11 dela citada ley".
4) Que además, el art. 5 de ese decreto agregó que "...los afiliados que cesen en la actividad y que dentro del plazo previsto por el art. 43 de la ley 18.037 (t.o. 1976), modificado por la ley 22.976, acrediten la edad requerida por el art. 3, inc. a, de la ley 22.955, quedarán comprendidos en las disposiciones de ésta a partir del momento en que cumplan tales edades, siempre que a la fecha de cesación de servicios acreditaran los demás requisitos exigidos".
5) Que sobre esa base la interesada aduce que desde la vigencia dela ley 22.955 efectuó sus aportes previsionales elevados en dos puntos con relación al sistema general (art. 10) y que la liquidación de la prestación de conformidad con las pautas de la ley 18.037 respondióa lo dispuesto por las disposiciones reglamentarias; por lo tanto, cumplida la edad legal dentro del plazo previsto por el art. 43 y acreditados los restantes requisitos del art. 3 al tienpode cesar en su trabajo, la negativa al reconocimiento del beneficio pretendido lesiona expresas garantías constitucionales.
6) Que la parte afirma también que la decisión de la cámara que revocó el fallo del juez de primera instancia y confirmó la resolución administrativa denegatoria del reajuste en razón de que ala fecha en que había alcanzado la edad legal la ley 22.955 había sido derogada por la ley 23.966, no solo prescindió de las normas de fondo que previeron expresamente la prolongación de sus efectos, sino que omitió la aplicación del principio de la ley del cese que para esa fecha no había sido derogado (art. 27 dela ley 18.037).
7) Que por último, cuestiona los fundamentos de la sentencia sustentados en la doctrina de Fallos: 322:158 , dado que —a su criterio—en esa oportunidad se omitió, sin expresar razones que lojustificaran, la aplicación delo dispuesto por el art. 4° dela ley 24.019. En tal sentido,
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4033
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