sostiene que si bien es cierto que dicha norma no restableció la vigencia delaley 22.955, también lo es que dejó expresamente a salvo todos los derechos de los beneficiarios de dichos regímenes y de sus causahabientes reconocidos por las normas al cese o al 31 de diciembre de 1991, con la excepción dispuesta por un plazo determinado por razones de emergencia respecto del monto de las prestaciones.
8) Quele asiste razón a la apelante cuando alega que el tribunal a quo ha restringido el alcance de las normas previsionales pues, contrariamente a loque sostiene la demandada, aquélla no poseía sóloun derecho en expectativa que se incor poraría a su patrimonio al reunir la totalidad de los requisitos para obtener el reajuste de la prestación en los términos de la ley 22.955, sino que al momento de la concesión del beneficio y del consiguiente cese de funciones adquirióel derechoa acceder al reajuste del haber jubilatorio según el régimen especial que entonces estaba vigente, cuando cumpliera la edad necesaria a tal efecto Fallos: 322:752 , entre muchos otros).
9) Que dichocriterio fue corroborado por el art. 4° dela ley 24.019, en cuanto dispuso que "los afiliados a los regímenes previsional es derogados por la ley 23.966, quedan incluidos a partir del 1° de enero de 1992, en la ley 18.037 (t.o. 1976). Los actuales beneficiarios de dichos regímenes y sus futuros causahabientes, conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991..".
10) Que a lo expresado cabe añadir que la ley 23.769 otorgó una protección especial al personal de determinadas dependencias de la Administración Pública Nacional (art. 17) incorporado al Instituto Nacional de Previsión Social que creaba y que se regiría por el Régimen de Contrato de Trabajo, en cuanto les reconoció el derecho ala aplicación de las disposiciones de la ley 22.955 por el término de cinco años (art. 18) y responsabilizó al Estado Nacional en forma solidaria por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Sistema Nacional de Previsión Social (art. 15, 2° párrafo).
11) Que la concreta prestación de los servicios bajo un régimen especial esla causa que da nacimiento alos derechos que deben hacerse efectivos al tiempo del cese, por lo que no pueden ser desconocidos con posterioridad, máximefrentealos claros términos del citadoart. 4 de la ley 24.019 que implementó una regla normativa que no cabe
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4034
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