Tribunal en Fallos: 323:1934 y Comp. 1550, XXXVII, "Castro Sebastián Humberto c/ Presidente de la Nación s/ amparo por mora", sentencia del 13 de noviembre del 2001, de acuerdo con el dictamen de este Ministerio Público del 10 de septiembre de ese año).
Así, los jueces en lo contencioso administrativo deberán discernir su incidencia en la relaciones regidas por el derecho público, administrativo en la especie, y los magistrados de los restantes fueros aquéllas que requieran del conocimiento y aplicación de las normas del derecho privado. Es que aquel estado de cosas per se no desplaza la competencia hacia el fuero contencioso administrativo federal, ya que ello conduciría a que todas las causas que de alguna u otra forma se vean afectadas por normas de emergencia deberían ser resueltas por este fuero, situación francamente inaceptable que provocaría, por lo demás, un colapso en el sistema de administración de justicia de proporciones inusitadas, rayano a un estado de privación de justicia.
En consecuencia, si la controversia gira en torno a una relación jurídica que invducra sustancialmente a particulares con intereses contrapuestos respecto a la forma de cumplir el contrato quelas liga, entiendo que su adecuada solución requiere el conocimiento de normas del derecho privado, así como la intervención de tribunales especializados en temas contractuales y bancarios, los que podrán evaluar de qué modo las normas impugnadas inciden en el contrato que vinculaalas partes, máxime cuando—también corr esponde señalarlo— aquéllas traducen, en cierto modo, la aplicación, por vía de una medida de carácter legislativo, de teorías propias de las relaciones jurídicas particulares, tales como la teoría de la imprevisión, la equivalencia entre las prestaciones y la forma de cumplir las obligaciones contractuales.
Por otra parte, si bien es cierto que, en estos casos también se solicita la declaración de inconstitucionalidad de tales normas, es por demás conccido que los jueces de todos los fueros e instancias se encuentran habilitados para ejercer el control de constitucionalidad (Fallos: 312:2494 ; 314:313 ), siempre que exista un "caso" o "causa" contencioso, en los términos dela doctrina de la Corte (Fallos: 307:1379 y 2384; 310:606 ; 317:335 ; 322:678 ; 324:2048 ), es decir aquellos en los que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas (art. ?? de la ley 27), requisito indispensable para que el Poder Judicial ejerza su jurisdicción (Fallos: 324:2315 cons. 9). A mayor abundamiento, es del caso señalar que, aquellos que están especialmente versados en la materia de fondo debatida resultan los más ap
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4027
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