Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:398 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

— 1 No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia ajena —como regla y por su naturaleza— a la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado del asunto de acuerdo a las pruebas producidas, y ha establecido, además, que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656 , 2547, entreotros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.

En efecto, para revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda impetrada, el tribunal a quo cuestionó la veracidad de las declaracionestestimoniales, y, por lotanto, consideró que no existen en autos, elementos que puedan reforzar la confesión ficta del chofer del micro en los términos del artículo 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Cabe advertir, que el a quo descalificó los relatos de los testigos, en orden a que sus declaraciones de que el colectivo embistió al automóvil, resultarían antagónicas con la "...afirmación categórica en contrario, realizada en la instrucción por el propio conductor de ese moderno vehículo, quien admitió que él fue el factor activo en la cdlisión..." (v. fs. 468 vta.). Sin embargo, esta reflexión del juzgador, aparece desligada de su contexto, toda vez que, delalectura dela declaración del actor en la causa penal (v. fs. 24 vta. del expediente respectiVO), no surge —a mi ver— la aludida afirmación categórica, pues dijo textualmente que "...observa que el semáforo se hallaba en verde para el sentido en que circulaba el declarante, es que antes de finalizar el traspaso de dicha intersección sele cruza un vehículo de gran tamaño, similar a un colectivo, no pudiendo evitar colisionar a éste...", y algunos renglones más abajo dijo "...Que en este acto insta la acción penal contra el conductor del colectivo que lo cdlisionara...". Se advierte, entonces, que no existióninguna afirmación categórica que permita concluir que el conductor del automóvil haya admitido ser el embestidor, sinoque, por el contrario, manifestó haber cruzado en luz verdey atribuyó responsabilidad al chofer del cdlectivo, al punto que instó la acción penal contra el mismo.

Por otra parte, en la especie, la calidad de embestidor o embestido, puesta de resalto por el a quo como elemento central conducente, no

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-398

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 398 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos