326 consideración de extremos conducentes, toda vez que significa desconocerles a estos elementos, al menos, el valor de pruebas indiciarias, que, integradas con la confesión ficta del chofer, podrían ser decisivas para el resultado del pleito.
No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas noes ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que la insuficientemente fundada desestimación de los testimonios, sin el paralelo estudio de otros elementos conducentes obrantes en las constancias del sub examine, importa de por sí, una ligera actividad analítica quedista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porquesi bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que searriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el olos elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.
Tal es, ami criterio, lo que acontece en estos autos, donde la descalificación de la veracidad de los testimonios apar ece como excesiva, al no intentar confrontarlos con otros elementos probatorios en busca de un mayor grado de certeza sobre los hechos ocurridos, y es con arreglo a esta razón, que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a esterespecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva delasinstancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 29 de agosto de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:400
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