era esencial para determinar la responsabilidad, desde que, como bien lo puntualizó el Juez de primera instancia (v. fs. 432 vta.), al existir semáforos en funcionamiento, no juega la presunción de culpa del embestidor pues el que tiene luz verde a su favor, no puede presumir, en principio, que la señal del semáforo será violada. Por las mismas razones, tampoco operan en el caso, las normas de prioridad de paso. Luego, no encontrándose controvertido en la causa que existían semáforos en funcionamiento, estimo que el opinable antagonismoentrelos dichos de los testigos y los del actor acer ca de cual fueen vehículo embestido, noresulta suficiente elemento dejuicio para descalificar las declaraciones precisas y concordantes de aquellos, en el sentido de que el colectivo cruzó con luz roja. Conviene recordar que, al respecto, entre otros muchos precedentes, V.E. tiene dicho queno cumple con la condición de validez de los pronunciamientos judiciales, una sentencia que desecha un testimonio sobre la base de la sola sospecha subjetiva de que falta a la verdad (v. doctrina de Fallos: 301:121 ); que asimismo, corresponde dejar sin efecto la sentencia, cuando no se analizan los testimonios con la minuciosidad que imponían los términos, siendo insuficiente la mera afirmación acerca del carácter vago e impreciso de las declaraciones, o de que los testigos no dan razón suficiente de sus dichos (v. Fallos: 302:1276 ), 0 cuando se ha juzgado con excesivo rigor formal las declaraciones testificales y se ha omitido considerar las probanzas oportunamente incorporadas a la causa y conducentes para la solución del caso (v.
Fallos: 322:1522 ), etc.
Teniendo presente lo expuesto, en cuanto a la inasistencia del chofer del colectivo a la audiencia de absolución de posiciones, si bien V.E. ha establecido que la apreciación de la prueba confesional es materia ajena, en principio, a la vía extraordinaria, no puede soslayarse el efecto que el artículo 417 dela ley ritual otorga a la confesión ficta, cuando, como en el sub lite, su debida integración y armonización con otros elementos de convicción obrantes en la causa, podría llevar a conferirle la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los medios probatorios. Al respecto, corr esponde señalar que, además de lo precedentemente apuntado acerca del excesivo rigor formal en la valoración de las testimoniales, el juzgador nada dijo de la confesional del representante dela Compañía de Seguros, también prestada en rebeldía, ni de los indicios sobre el exceso de velocidad a la que podría haberse desplazado el colectivo 79,2 Km./h) que surge de la contestación del perito a las impugnaciones (v. fs. 343). Tal proceder del a quo, comporta un defecto en la
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:399
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