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Fallos: 326:3800 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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mencionado prohíbe que se cite como testigo a los ascendientes y descendientes del acusado (inc. 2"). En sentido estricto, no está prohibido que declaren, sino que sean citados. El art. 279 del citado código los autoriza a dedarar, pero sólo a favor del procesado, salvo que se dé la situación excepcional prevista por el art. 163, es decir, que hayan sido víctimas del delito y que quieran declarar en contra. En estos supuestos, la prohibición de declarar se convierte en facultad del testigo de hacerlo o no, según su propia decisión.

20) Que el derecho de los testigos de no declarar en contra del círculode parientes más próximo no tiene rango constitucional expreso en nuestro país. Sin embargo, difícilmente pueda aparecer como una disposición procesal más o menos contingente. Un repaso de los textos constitucionales provinciales demuestra que se trata de un derecho con el suficiente arraigo como para haber sido considerado entrañablemente unido a la garantía de incoercibilidad del imputado:

nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismoni contra los parientes más próximos (conf., las fórmulas similares en las constituciones de Córdoba —art. 40—, Chaco —art. 20—, Chubut —art. 45-, Formosa —art. 20-, Jujuy —art. 29,inc. 7°-, La Rioja —art. 29-, Neuquén —art. 35— Río Negro —art. 22-, San Juan —art. 33-, Santa Cruz —art. 22-, San Luis —art. 43-, Santiago del Estero —art. 55-, Catamarca —art. 30-, Tierra del Fuego —art. 34-, Corrientes -—art. 11—y Salta-—art. 20-). La regla también es reconocida por la Constitución Española (art. 24: "La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos") y por numerosas constituciones latinoamericanas, con textos similares alos del derecho público provincial argentino (Bolivia-—art. 14-, Colombia —art. 33-, Panamá-art. 25—, Chile-art. 19 Paraguay —art. 18-, Honduras —art. 88-, Ecuador —art. 24, inc. 9-, Costa Rica —art. 36-).

21) Que se reconoce como fundamento de tales preceptos la defensa de la solidaridad familiar y el fin de mantener la institución de la familia, al evitar que ella se destruya por el obrar de sus mismos miembros. A ello se han agregado razones de índole moral y psicológica:

evitar el dilema que se le presenta al individuo que debe optar entre perjudicar a un parienteomentir (conf. sesiones del Instituto de Derecho Procesal Penal de la Universidad Nacional de Córdoba, en Cuadernos de los Institutos, N° 83, págs. 92 y sgtes., con relación al art. 10 de la Constitución de Córdoba —anterior redacción—). El derecho de negarse a declarar le ahorra al testigo la carga anímica que puede

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3800 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3800

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