demanda, que se sustanciará por las normas del proceso sumarísimo art. 322, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ), a la Provincia de Santiago del Estero por el plazo de cinco días más otros cinco que se fijan en razón de la distancia (arts. 158 y 498 del código citado); II|. Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia ordenar que la Provincia de Santiago del Estero se abstenga de alterar la vigencia del mandato de la legisladora actora, ya electa y en ejercicio de su cargo. Notifíquese la medida cautelar por oficioala señora gobernadora, con habilitación de días y horasinhábiles para su confección y firma; y el traslado de la demanda por intermedio del juez federal de la ciudad de Santiago del Estero ala señora gobernadora y al señor fiscal de Estado de la provincia.
CARLos S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.
EDUARDOR. GRIGERA v. FERROCARRILES ARGENTINOS
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en quela Nación es parte.
Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia que rechazó la demanda tendiente ala percepción del beneficio instituido a favor de los letrados jefes de la Empresa Ferrocarriles Argentinos, pues se dirige contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que la Nación es indirectamente parte, y el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé la resolución 1360/91 del Tribunal.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en quela Nación es parte.
Es insusceptible de descalificación el pronunciamiento que entendió que la referencia a la "desvinculación" de la empresa —efect uada por la resolución impugnada- es equivalente al despido, pues no cabe razonablemente admitir otra interpretación que considerar alaruptura laboral por despido como un motivo extintivo dela obligación cuyo cumplimiento se persigue.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3461
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