dica. De lo contrario si estuviese obligado a extender se en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir deno emitir una opinión o decisión anticipada —a favor de cualquiera delas partes— sobre la cuestión sometida a su jurisdicción.
En ese marcoes preciso señalar que se presenta el fumus boni iuris — comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora— exigible a una decisión precautoria (conf. Fallos: 314:711 ).
Por lo demás, cabe considerar los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposi ciones impugnadas.
5) Que en el caso corresponde considerar configurado el requisito de peligro en la demora, el que debe juzgarse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros; y es innecesario señalar que la inmediatez del acto electoral en el que operarán su eficacia las normas impugnadas, requiere el dictado de medidas que mantengan la situación de derecho existente con anterioridad a las disposiciones sancionadas y promulgadas por la Provincia de Santiago del Estero, con el fin de resguar dar los derechos esgrimidos hasta tanto exista la posibilidad de dirimir el punto debatido y esclarecer los derechos que cada una de las partes invoque.
Así también se logra la finalidad del instituto cautelar cual esla conservación durante el juicio del status quo erat ante (Fallos: 247:63 ; 250:154 ; 265:236 , entre otros), y se asegura que, cuando recaiga sentencia, ésta no será de cumplimiento imposible. Cabe, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece una medida cautelar, preservar adecuadamente la garantía constitucional que se dice vulnerada, enderezandola cuestión con el propósito de evitar situaciones de muy dificultosa oimposible reparación ulterior (arg. Fallos: 320:1633 ).
6) Que en ese marcola prohibición de innovar constituye un arbitrioadecuadotendientea preservar la razón de ser delafunción jurisdiccional (Fallos: 247:63 ; 250:154 ; 265:236 , entre otros), mas ella debe ser limitada a los inter eses invocados en este proceso (art. 204, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), y no debe tener el alcance que se pretende de detener todo el acto eleccionario, sino de resguardar los derechos de la actora.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: |. Declarar que la presente causa corresponde ala competencia originaria de la Corte; ||. Correr traslado dela
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3460
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