cias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias comprobadas de la causa.
4) Que el sub examinetambién es uno de esos casos, pues el a quo omitió considerar a losfines del cómputo dela prescripción penal dela acción, la incidencia del trámite que demandaron las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por la defensa, a la par que examinó con fundamentos sólo aparentes la incidencia de la actividad procesal desplegada por el querellante.
5) Que con respecto al trámite que demandaron las excepciones de falta de acción, condonación y falta de personalidad, la sentencia impugnada omitió considerar un extremo conducente para la solución del caso, toda vez que no se pronunció acerca de los efectos que —según lo establecido en el art. 456, segundo párrafo, del Código de Procedimientos en Materia Penal-, tienen las excepciones previas opuestas por el imputado sobre el cómputo de la prescripción en el expediente principal. Sabido es que este tipo de excepciones "dilatorias" se fundan en la omisión de requisitos de fondoo de forma impuestos como condición previa para la promoción o prosecución de la acción y que, en consecuencia, mientras esas excepciones se sustancian y fallan en juicio separado se suspende la sustanciación de la causa principal. Sin embargo, inexplicablemente, el a quo no examinó el efecto que la paralización dispuesta por el art. 456, segundo párrafo, del Código de Procedimientos en Materia Penal tenía sobre la prescripción (conf. art. 67, cuarto párrafo, del Código Penal), habiéndose operado la suspensión del trámite del expediente principal por el propio imperio de la ley y, en especial, cuando la incidencia culminó con el rechazo de la defensa articulada, lo cual importó consecuentemente un acto de progreso de la acción penal misma.
En efecto, aun con anterioridad a la sanción de la ley 13.569 —que introdujo expresamente el instituto de suspensión de la prescripción cuando deben resolverse cuestiones previas o prejudiciales— esta Corte señaló que interpretar el art. 67 del Código Penal en el sentido de que impide la suspensión de la prescripción de la acción en las causas en que un obstáculo legal las paralice, es vidatorio del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 199:617 ). Al respecto —si bien refiriéndose a otrotipo de obstáculos legal es—ha señalado Ricardo Núñez que el término de la prescripción "corre frente a la omisión de la persecu
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3077
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