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Fallos: 326:3074 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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— 1 No paso por alto que los agravios del recurrente, fundados en la doctrina de la arbitrariedad por violación de la garantía de la defensa en juicio, remiten al examen de temas fácticos y de derecho común, pues serefieren ala determinación de los actos que constituyen secuela de juicio, ajenos por principio, a la vía del recurso extraordinario.

Sin embargo, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio con base en la mencionada doctrina, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 314:312 , entre muchos otros).

A mi entender, el sub examinees uno de esos casos, pues el a quo, al decidir, omitió que mediaron —durante el lapso en que consideró que había transcurrido el máximo del plazodeterminado en el art. 62, inc. 2 del Código Penal-, actos interruptivos de la prescripción, tales comolas presentaciones del acusador privado de fs. 233, 245/246 y 274/280.

En efecto, las piezas aludidas muestran, sin más, la voluntad de querellante en ejercer su pretensión punitiva a los fines de conseguir larealización del derecho sustantivo, configurando elloun avance cualitativo en el conocimiento de los hechos, habida cuenta que mediante aquéllas se instó expresamente la acción penal al sdicitarse la continuación de las actuaciones bajo el trámite especial previsto para el cuño de las injurias.

Al respecto, es doctrina del Tribunal que constituyen "secuelas de juicio", interruptivas de la prescripción de la acción penal, las diversas presentaciones del acusador privado —en un delito de acción privada-—, reveladoras de su sostenida voluntad persecutoria, procurando hacer avanzar la causa hacia su destino natural que es la sentencia, superandolas distintas alternativas por las que debió atravesar (declaraciones de nulidad, der ogación del delito de desacato, etc.), pero manifestando de manera indedinable, en todas las instancias, su pretensión punitiva (Fallos: 321:2375 , considerando 5).

A mi juicio, aquellas peticiones -que datan del 2 de junio, 30 de septiembre y 17 de noviembre de 1993-, constituyen —conforme lo ex

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3074 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3074

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