Aprecio, en tales condiciones, que la actora ha puesto sobre el tapete una cuestión relativa al respeto del principio de capacidad contributiva y de la igualdad ante el impuesto de cada uno de los contribuyentes que puedan resultar alcanzados por las disposiciones en crisis.
Tales derechos, parece obvioremarcarlo, son patrimoniales, puramente individuales, cuyo ejercicio y sdlicitud de tutela corresponde, en excl usiva, a cada uno de los potenciales afectados y, por lotanto, fuera del ámbito de la ampliación de la legitimación que ha realizado la citada norma constitucional.
En este orden de ideas, remarco que el colegio amparista no ha actuado tampoco en defensa de derechos y obligaciones que incumban exclusivamente a los fonoaudiólogos por su condición de tales, o en procura de justicia frente a disposiciones que regulen esa actividad profesional en exclusiva, supuesto en que, en todo caso, gozaría de una mejor posición para actuar antela justicia, si su ley de creación y sus normas estatuarias así lo facultaran. Como quedó dicho, lo hizo sólo con relación a derechos individuales de parte de sus asociados, en su calidad de contribuyentes, supuesto que, a mi juicio, demuestra un standing insuficiente para formular un reclamo comoel de autos.
Ha expresadoel Tribunal en Fallos: 321:1252 , considerando 25 que, admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes de gobierno", deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el ejecutivo y con la legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares. Y agregó quela protección de los contribuyentes o de los ciudadanos, dada su base potencialmente amplia, es precisamente el tipo de influencia que en una democracia debe ser utilizada antelas ramas del gobierno destinadas a ser sensiblesfrente ala actitud dela población, modalidad de naturaleZa política a la que es ajeno el Poder Judidal. Es daro, en mi concepto, que tal supuesto equivaldría a una acción popular, a una defensa abstracta de la legalidad, inadmisible en nuestro ordenamiento federal.
Lo aquí expuesto no implica, claro está, adelantar juicio alguno sobrela constitucionalidad delas normas criticadas, ni menoscabar el derecho de cada habitante de la Nación para acudir al amparo jurisdiccional cuando se vean lesionados o restringidos ilegalmente sus derechos constitucional es de modo que exija reparación (vgr. si quien está legitimado demostrase algún derecho subjetivo afectado por el RS o por las categorías opcionales ante las cuales lo ha colocado la
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3005
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