desde ya que soy partidario de que el recurso de queja interpuesto debe ser admitido. En efecto, sin perjuicio de que a partir del caso "Giroldi" (Fallos: 318:514 ) se ha consider ado que la Cámara Nacional de Casación Penal actúa como tribunal intermedio para garantizar el principio de la doble instancia consagrada en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos, entiendo que en el caso bajo examen, por la materia sobre la cual versa el decisorio cuestionado, el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Sala VI es insusceptible de ser adecuadamente revisado a través de los recursos previstos en los arts. 457 y 458 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por consiguiente, sostengo que alos fines de la procedencia formal del recurso extraordinario deducido por la defensa de Trusso, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Sala VI resulta ser el superior tribunal de la causa (art. 14 de la ley 48) y son de aplicación los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contenidos en Fallos: 313:1030 , 1045; 324:1632 y especialmente 324:3952 .
Que, en punto ala cuestión de fondo, soy de opinión que debe declararse procedente el recurso extraordinario articulado, dejándose sin efecto la sentencia apelada y devolviendo los autos al tribunal de origen afin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Ello es así, pues comparto plenamente los argumentos del señor Procurador General, máximo órgano titular de la acción penal pública, en lo atinente a que la sentencia condenatoria dictada en contra del procesado en sede provincial no se encuentra firme y por lo tanto no constituye "un hecho nuevo", según la expresión literal enpleada por el tribunal a quo, por lo cual corresponde denegar la libertad provisoria pretendida por el interesado. Sobre todo, teniendo en cuenta que al resolver la Corte el recurso de queja anteriormente articulado en esta misma causa, dejando sin efecto el fallo denegatorio del beneficio oportunamente peticionado, la existencia de ambos procesos no era una circunstancia desconocida para el máximo Tribunal. Por consiguiente, estimo que al no hallarse firme dicha condena, por haber sidola misma recurrida, sus consecuencias no pueden ser ponderadas en perjuicio del imputado, sin afectar seriamente el principio de inocencia que obra en su favor. Tengo la convicción de que toda medida de coerción personal debe ser interpretada y aplicada con suma pruden
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2726
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