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Fallos: 326:2727 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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cia (arts. 2° y 280 del Código Procesal Penal de la Nación) y que los jueces deben arbitrar todos los medios necesarios para que la libertad ambulatoria del encausado protegida constitucionalmente tenga real y efectiva vigencia mientras dure la sustanciación del proceso.

De allí concluyo que el fallo del tribunal a quo produjo un agravio detal magnitud en el ámbito de los derechos humanos fundamentales del procesado que constituye cuestión constitucional suficiente para habilitar la intervención de esta Corte.

Por otra parte, resulta evidente que no concurriendo las circunstancias previstas en el art. 319 del Código Procesal Penal dela Nación queimpidan la soltura provisional del procesado, nada obsta para que se conceda la libertad caucionada en función delos arts. 316, inc. 12, y 317 del referido cuerpolegal, comoloha entendidola Corteal fallar en ese sentido el 18 de diciembre de 2002, coincidiendo en lo medular con el criterio expuesto por el señor Procurador General.

A mayor abundamiento, no puede soslayarse que el plazo máximodeprisión preventiva previsto en el art. 1° dela ley 24.390, modificada por ley 25.430, reglamentaria de la garantía reconocida en el art. 7, inc. 5, de la CADH (Pacto de San José de Costa Rica) se encuentra hartamente cumplido, por locual, la prolongación del estado de privación de libertad del procesado, en este contexto, a mi modo de ver, resulta absolutamente irrazonable. En ese sentido se ha dicho: "...la sola referencia ala pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin quese precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado" (caso "Estévez", Fallos: 320:2105 ). En ese mismo sentido Fallos: 322:2683 .

Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. Hágase saber y devuélvase.

JorGE Oscar Moraes.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2727 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2727

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