Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:2459 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

decisión por Transportadora de Gas del Sur S.A., la cámara efectuó una interpretación global del marco contractual y de las conductas de las partes posteriores a la celebración del contrato de transferencia de acciones, y llegó a la conclusión de que el valor de transferencia comprendía los activos de la empresa estatal tal como se encontraban al momento de la toma de posesión de bienes. Según este criterio, los trabajos cuyo pago se reclamaba en este juicio habían sido ejecutados y concluidos con posterioridad y, por tanto, no estaban incluidos en aquel valor de transferencia. Sin embargo, puesto que las obras habían aprovechado a Transportadora de Gas del Sur S.A. y no podía presumirse que la sociedad estatal hubiese hecho una liberalidad en favor de la empresa licenciataria, la cámara concluyó que la conducta de Gas del Estado S.E. configuraba una gestión de negocios, la cual debía ser retribuida en los términos del art. 2298 del Código Civil. En cuanto al monto por el que debía prosperar la demanda, el tribunal a quo se apartó de la solución de la primera instancia sobre el punto, pues consideró que la suma que reclamaba Gas del Estado S.E. (en liquidación) superaba el precio en el mer cado de obras de esa naturaleza. En consecuencia, dispuso que el precio justo a abonar por Transportadora de Gas del Sur S.A. fuese determinado en la etapa de ejecución por medio de una ampliación dela prueba pericial (fs. 1040/1041).

En cuantoalas costas, difirió su distribución hasta que se contara con liquidación aprobada.

4) Que la parte demandada dedujo recurso ordinario de apelación, que fundó en agravios que pueden resumirse así: a) las obras cuyo pago se reclama fueron obras no rentables, hechas sobre activos esenciales que no fueron excluidos del anexo || del contrato de transferencia de acciones; una interpretación armoniosa de las diversas normas contractuales permitía concluir queel precio que los adjudicatarios abonaron conforme al contrato era la contraprestación por todos los activos querecibieron, incluso por las obras cuyo pago se reclamó en este litigio; b) aun cuando no se aceptara esa posición, la conducta a seguir por Gas del Estado S.E. estaba contemplada en la cláusula 8.9 del contrato de transferencia de acciones, según la cual la sociedad estatal debía ofrecer la cesión del contrato, y la sociedad licenciataria tenía la facultad de rechazar tal cesión, pues ninguna disposición contractual la obligaba a efectuar inversiones norentables; c) en todo caso, era un absurdo aplicar la figura dela gestión de negocios ala conducta de Gas del Estado S.E., que no se había comportado con la intención de hacer un negocio de otro, tal como resultaba dela nota del 11 de enero de 1993; d) subsidiariamente, para la hipótesis de que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

135

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2459

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 732 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos