FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 2003.
Vistos los autos: "Gas del Estado S.E. (en lid.) d/ Transportadora de Gas del Sur S.A. s/ contrato administrativo".
Considerando:
1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por su Sala IV, modificó la sentencia de la primera instancia y, con fundamento en la gestión de negocios, reconoció un crédito a favor de Gas del Estado S.E. (en liquidación), y ordenó que su monto se determinara en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdoal precio justo de la obra al momento de la construcción. A tal fin dispuso la ampliación del dictamen pericial por parte del experto actuante en la causa y difirióla distribución de las costas del juicio al momento de la aprobación de la liquidación final. Contra ese pronunciamiento, la parte denandada inter puso el recurso ordinario de apelación y el recurso extraordinariofederal (fs. 1053/1070 vta.). La actora, por su parte, dedujo el recurso extraordinario por vicio de arbitrariedad en cuanto al tratamiento del tema de las costas. A fs. 1085, el tribunal a quo concedió el recurso ordinario de la demandada y difirió el tratamiento delas apelaciones extraordinarias hasta tanto seresolviese el recursode mayor amplitud. El memorial dela recurrente consta a fs. 1091/1119 y fue contestado por la parte actora a fs. 1122/1140.
29) Que el recurso ordinario de la parte demandada es formal mente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia defi nitiva, recaída en una causa en que la Nación es —al menos, indirectamente- parte, y el valor cuestionado, estimado en términos concretos y circunstanciados con fundamento en los elementos de juicio producidos en la causa, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6° del decreto-ley 1285/58 y sus madificaciones, y la resolución de esta Corte 1360/91.
3) Queel juezdela primera instancia hizolugar alademanda por los montos correspondientes a las órdenes de compra 107.984 y 107.983, por la ampliación de la planta compresora de Plaza Huincul y la construcción dela planta de Piedra del Aguila, en los términos del considerando VIII de fs. 857, con costas a la denandada vencida. Apelada la
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2458
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2458¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 731 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
