Como correlato, en el numeral 7.3.a. del contrato, aparece el siguiente compromiso: "los Activos Afectados al Servicio se entregarán a la Sociedad Licenciataria en las condiciones y lugares en que se encuentren ala fecha dela Toma de Posesión" (el énfasis es agregado al texto).
Finalmente, parece relevante la definición de "Valor de Transferencia" dada en el contrato, en estos términos: "Es el valor total de transferencia a la Sociedad Licenciataria de la totalidad de los derechos de GdE y el Estado Nacional sobrelos Activos Afectados al Servicio que resultará de la valuación que, con anterioridad ala Toma de Posesión, efectúe el Comité de Privatización sobre la base de la suma del Precio (computando los Títulos de Deuda a su valor efectivo) más el Pasivo Delegado, suma que se ajustará por la proporción que ella represente en el capital total de la Sociedad licenciataria y a la que se agregará la Deuda Inicial, si existiere".
6) Que la ponderación de las constancias de la causa en relación ala interpretación de las cláusulas contenidas en el marco contractual, particularmente en los puntos destacados en el considerando precedente, permite concluir que a la fecha relevante de toma de posesión de los activos afectados al servicio, las mejoras en la planta compresora de Plaza Huincul habían avanzado en un 8,43 y no había comenzado la ejecución de las obras de Piedra del Aguila (fs. 501, informe del perito ingeniero Muñiz). Con anterioridad a la celebración del contrato y ala toma de posesión, Gas del Estado S.E. había contratado las obras que motivaron este litigio —órdenes de compra del 30 de junio de 1992- y, por ello, aparecen las plantas compresoras entre los activos esenciales del anexo || del contrato de transferencia de acciones. Sin embargo, el valor de transferencia debía resultar de una valuación efectuada, con anterioridad al acto de toma de posesión de los activos, por el Comité de Privatización. Por tanto, si la obra no estaba ejecutada o en la medida en que no estuviese ejecutada, no podía ser evaluada sino en el estado en que se encontrase. Y no por ello dejaba de responder a la definición de "activos esenciales", en los términos del art. 1° dela reglamentación de la ley 24.076 por el decreto 1738/92. Esta interpretación conduce a compartir la conclusión de la cámara a quo en el sentido de que la valuación delas plantas —y, en consecuencia, el valor de transferencia pagado por la adjudicataria al tiempo del contrato de transferencia de acciones— no podía ser otroqueel valor que tenían en las condiciones en que se encontraban al tiempo de esa apreciación. Debe rechazar se el argumento de la demandada relativo a que el valor de las obras
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2461
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