326 que serecilaman fue pagadoal abonar el precio de la transferencia de acciones.
7) Que como argumento subsidiario, la demandada sostiene que la vía contemplada en el marco contractual para reclamar por obras no transferidas al tiempo de la celebración del contrato, era la consagrada en la cláusula 8.9 en estos términos: "La cesión a la Sociedad Licenciataria de aquellos contratos de GdE no incluidos en los Anexos 111, XV y XVI, estará sujeta a la conformidad de la Sociedad Licenciataria. Tal conformidad no será irrazonablemente denegada cuando se trate de contratos con prestaciones deutilidad para esta última y sus condiciones se ajusten a los precios y condiciones de mercado" (fs. 39 del contrato; el énfasis no está en el texto).
Ahora bien, las obras fueron efectivamente concluidas con posterioridad a diciembre de 1992, fueron necesarias para el adecuado cumplimiento del servicio público de prestación del gas y beneficiaron a Transportadora de Gas del Sur S.A., que tuvo conciencia de ser la destinataria final de las obras. El 15 de julio de 1993 se suscribió el acta de recepción provisional de las ampliaciones dela planta compresora de Plaza Huincul y el 2 de diciembre de 1993 se suscribió el acta derecepción provisional dela planta de Piedra del Aguila. Ambas obras produjeron un aumento en la capacidad de transporte de gas natural en el Gasoducto Cordillerano (fs. 502). La recurrente ha sostenido que eran obras necesarias pero no rentables y que no estaba obligada a efectuar inversiones norentables. Sin embargo, sólo es razonable una apreciación de la rentabilidad que considereal conjunto de las plantas como pieza integrante del servicio concesionado y nofraccione la rentabilidad respecto de cada planta en forma aislada (conf. dictamen del consultor técnico afs. 478).
8) Que, en un mismo orden de ideas, cabe recordar que es principio de buena doctrina y jurisprudencia que la conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos del vínculo jurídico que las une (Fallos: 262:87 ; 302:242 ; 318:1632 , entre muchos otros). En este sentido, cabe señalar que del peritaje contable resulta que tanto la actora como la demandada llevaban sus libros en legal forma (fs. 461 y 473) y que en la contabilidad de Transportadora de Gas del Sur S.A. no se registraron las órdenes de compra 107.983 y 107.984 (fs. 463). Las plantas terminadas fueron dadas de alta en los libros de la demandada al tiempo del balance correspondiente al año 1993, contra una provisión registrada por el redamo de Gas del Esta
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2462
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