Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:2204 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

ción expuesta en tornoal artículo 245 dela ley N° 20.744 al demandar v. fs. 1/16) —ceñida, en palabras de la juez de grado, a discutir nola composición de la base sino si ella se adecua a la remuneración real del trabajador (fs. 30)- y la vertida en ocasión de deducir la apelación federal, locierto es que la quejosa no logra poner en evidencia los defectos que endilga al fallo ni la razón de sus reproches de tenor constitucional.

Ello es así, toda vez que, sin perjuicio delo anteriormente expuesto, no advierto en la presentación de la actora argumentos que no hayan sido, en sustancia, objeto de consideración en oportunidad del dictado de los fallos cuyas copias obran a fs. 73/76 y 77/80 y, en modo general, en los precedentes de V.E. en torno al tema -varios de ellos, inclusive, citados en las actuaciones y en el dictamen-— ocasión en la que, estimo, ha quedado manifiesto el criterio del Tribunal en orden a señalar que el legislador ha optado por un enfoque, a propósito de la aplicación de los topes indemnizatorios, cuyo acierto o desventaja escapa ala consideración judicial.

Por lo demás, la alzada laboral ha hecho hincapié en que el tope fijado, aunque sustancialmente menor al que podría emerger de utilizar el nivel retributivo íntegro del peticionante, no muestra la supresión o desnaturalización del der echo que se pretende asegurar o que dicho importe fuera establecido en forma absurda o arbitraria; parecer que, en todo caso, correspondería a V.E., una vez examinada la significación de la cifra calculada según la directiva legal, confirmar o revocar, según se expuso al emitir dictamen en el ya citado S.C. B.

Ne 1799, L. XXXII, "Bender, Humberto J. c/ Camea S.A.", del 26 de agosto de 1998. Buenos Aires, 19 de diciembre de 2002. Felipe Danie Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Licanic, Juan Lenin d/ Volpino Laboratorios S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2204

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 477 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos