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Fallos: 326:2189 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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riera a la fallida, sin aguardar la sentencia que se halla pendiente para su reconocimiento. Impide, además el cumplimiento en especie que prescribe el artículo 146 de la ley 24.522, y ello sin que medie recurso alguno que habilite tal jurisdicción, que afecta de manera directa además de su derecho de propiedad, el derecho a ejercer industria que viene desarrollando merced a la posesión del establecimiento otorgada por el juez de la quiebra.

Agrega que la licitación del frigorífico se dispuso por el tribunal de primera instancia una vez que recayó sentencia del a quo desestimando la ineficacia promovida contra el acto de celebración del boleto de compraventa del bien que hoy se ordena enajenar; y que por ello era lógica la decisión del juez de ordenar la enajenación sin incluir la porción cuyo cumplimiento en especie ordena la ley concursal.

Subraya que nadie objetó tal exclusión, y la única apelación propició que se alquilara la planta a la espera que recayera sentencia en el incidente de escrituración. Sin embargo desatendiendo la opinión de los funcionarios a quien la ley encarga la realización de los activos y asumiendolas facultades que son propias del juez del concur so conformealo dispuesto por el artículo 277 de la ley 24.522, por el sólo hecho de que el bien se halla registrado a nombre de la fallida, la alzada dispuso la venta in totum delos bienes, frustrando su derecho de propiedad y las disposiciones del artículo 146 dela ley falencial y 1185 del Código Civil, ignorando asimismo su posesión otorgada por decisión de la intervención judicial dispuesta por el juez del concurso.

Destaca que la fundamentación es arbitraria y aparente por cuanto si se demanda escrituración es obvio que el bien está inscripto a nombre de persona distinta a la que lo reclama. Además la mención potencial ala existencia dela unidad productiva, sólotrasunta la mera voluntad de los jueces, al no poder apoyarse en constancia alguna, ignorando que TRADE S.A., realiza su actividad sin necesidad de acudir a integrarse con el establecimiento vecino.

Pone derelieve que la alusión a una única radicación industrial no aporta fundamento algunoa la decisión porque ello sucedía, hasta que fue alterada por la venta que le efectuó la fallida y la escisión fue producida por tal hecho. La referencia a que sus derechos están controvertidos es cierta, pero justamente se debió esperar a que se definieran en el trámite especifico del proceso de escrituración cuyoresultadovinoa quedar frustrado definitivamente con la decisión, con lo cual

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2189

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