DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
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A fs. 141/153 de los autos principales (a los que se referirán las siguientes citas), la Sala A del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa rechazó la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Banco Río de La Plata S.A. —sucursal General Acha-— contra dicha provincia y confirmó la sentencia 02/98 del Tribunal Administrativo de Apelación y las resoluciones internas 2086/96 y 4587/96 de la Dirección General de Rentas, por medio de las cuales se había denegado la repetición del impuesto de sellos abonado por las sdlicitudes de crédito de sus dientes durante los períodos fiscales diciembre de 1989 a diciembre de 1993.
Para así decidir, consideró que los hechos cuyo encuadre jurídico se controvierte se rigen por lo dispuesto en los arts. 198 y 199 del Código Fiscal de la provincia (t.o. en 1993, con las modificaciones de las leyes 1129, 1200, 1423 y 1447), que gravan los actos, contratos u operaciones "por el sólo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos".
Destacó que, para adecuar las normas provinciales a los preceptos del art. 9, inc. b, ap. || de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, se introdujeron reformas al citado código local, recién en enerode 1994, mediante la ley 1532, con lo cual los actos que antes resultaban gravados por su mera existencia material quedaron gravados expresamente como "operaciones monetarias que representen entregas de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras", de acuerdo con la citada ley 23.548.
Entendió que, mediante la aplicación del criterio de la realidad económica, contemplado en el art. 6 del Código Fiscal, quedó demostradala existencia material delas operaciones de mutuo entrela actoray sus clientes.
Por último, rechazó el argumento vinculado con la existencia de un supuesto de doble tributación al estar gravado tanto el contratode mutuo comoel pagaré firmado accesoriamente en garantía.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2165
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