por ende no procedía reclamo alguno en concepto de "retenciones", o no existió una reorganización en los términos antedichos (tesis del fisco) y sólo en tal hipótesis era procedente reclamar el pago de las "retenciones" omitidas.
b) Ese mismo conjunto de hechos fue incluido en la denuncia penal y en el informe acompañado por la denandada en los términos del art. 16 de la ley 23.771 y, en consecuencia, propuesto como objeto de investigación en sede penal. La circunstancia de que el fisco haya entendido limitar su pretensión punitiva a los "quebrantos" mencionados por la actora en su declaración jurada del año 1990 y utilizados por ésta en los años 1991 y 1992 (excluyendo orelativoa las "retenciones" por referirse estas últimas a un hecho ocurrido antes —año 1989dela vigencia dela ley penal tributaria 23.771), noresulta relevante.
En primer lugar porque, pese a lo que el fisco "entendió", la cámara del fuero en lo penal económico, con el exclusivo fin de descartar un ocultamiento, hizo mención de ambas cuestiones (los quebrantos y las retenciones). En segundo término, porque aun cuando sólo se pretendiera una decisión penal en relación ala indebida utilización de quebrantos por partede la empresa actora, dicha indebida utilización remitiría necesariamente a examinar —en forma previa— la existencia o inexistencia de la reorganización de sociedades invocadas por la actora.
c) Sin embargo, no puede soslayarse que el juez penal expresamente consignó que no dilucidaría si la reorganización de sociedades que se adujo, se adecuó en el caso concreto, a las prescripciones de la ley tributaria, pues entendió que ese examen no era propio de la instancia penal. Dicho del modo más daro posible: fueron puestos a consideración del juez penal los mismos hechos que tuvo en cuenta la Dirección General Impositiva al determinar deoficiola deuda tributaria, pero, a diferencia de lo actuado por esa repartición administrativa, el magistrado no evaluó ninguna de las pruebas mencionadas precedentemente en el apartado a, pues —en su concepto— no incumbía a la jurisdicción penal decidir si la operación realizada por la actora respondía a un supuesto de ventas o transferencias entre entidades que conforman un mismo conjunto económico (art. 77, inc. c, de la Ley de Impuesto a las Ganancias). Menos aún fue realizado aquel examen por parte de la cámara de apelaciones.
d) Finalmente, cabe recordar que la resolución de la Dirección General Impositiva de fecha 27 de diciembre de 1994 ha sido dictada después de haberse expedido el juez de primera instancia en lo penal
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2109
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