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Fallos: 326:2112 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Por otra parte, más endeble aún aparece la postura del fisco en el sentido de negar la vigencia del art. 16 dela ley 23.771 con relación a los hechos ocurridos en el año 1989, si se advierte que ha sidola propia demandada quien con mención expresa de aquella norma presentó antela justicia penal el informe que prevéla ley 23.771 (ver fs. 490 del expediente principal y 13 de la copia de la denuncia penal y del informe que, en forma separada, se adjuntó al expediente administrativo agregado).

16) Que, establecida la vigencia temporal dela ley 23.771 con relación a los hechos de la causa -lo cual implica rechazar el agravio reseñado en el apartado a del considerando 4? de la presente-—, corresponde dilucidar si el caso puede ser subsumido en la situación que prevé el art. 16 de la ley 23.771.

En tal examen se tendrán en cuenta las siguientes pautas hermenéuticas que ha fijado este Tribunal: que en la tarea deinterpretación delas leyes "...no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente alas palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutreha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante..."; asimismo, que "...es necesario buscar en todo tiempo una interpretación valiosa de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial..." y, finalmente, que "...no debe prescindirsede las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno delos índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482 ; 302:1284 " —conf. Fallos: 307:1018—.

17) Que, en el sub examine, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Económico N° 2 dictó el auto de sobreseimiento, el 20 de octubre de 1994, y al así hacerlo (como ya fue relatado en los considerandos 12 y 13 de la presente), si bien tuvo en cuenta el "hecho" de que la actora comunicó a la demandada que había efectuado una reorganización de sociedades, no examinó aquellos "hechos" que pudieran dar respaldo ala existencia de un supuesto de ventas otransferencias efectuadas entre entidades que conforman un conjunto económico (art. 77, inc. c de la Ley de Impuesto a las Ganancias), pues entendió que éste era un aspecto ajeno a su jurisdicción y de "...exclusivo resorte del enteimpositor de acuerdoa las facultades que le otor

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2112

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