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Fallos: 326:1968 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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1993, fundando su derecho principalmente- en el art. 1113 del Código Civil.

Comorelacioné supra, en primera instancia se rechazó la defensa de prescripción fundamentada en la legislación comercial (contrato de transporte), pero fue acogida en la alzada pues el Tribunal consideró que —al no haberse demandado al chofer del micro como dependiente en los términos del art. 1113 del ordenamiento civil— la responsabilidad patrimonial no podía trasladarsea la compañía detransportenia la aseguradora.

Interesa aquí el examen del fallo recurrido —entonces— en cuanto decide la irresponsabilidad de la accionada y su aseguradora al afirmar que —excluído el dependiente (chofer) voluntariamente por la actora de la traba de la litis— deviene de tal circunstancia una traba procesal que impide atribuir responsabilidad al principal en los términos del 1113 del Código Civil, debiendo subsumirse el presente en la normativa del contrato de transporte comercial y, —consecuentemente— resolverse la prescripción de acuerdo a lo pautado por el art. 855 del Código de Comercio.

— 1 Es menester señalar la omisión en que incurre la actora en su presentación inicial, al no individualizar al dependiente (chofer del microómnibus), causante del accidente que originó sus perjuicios. Sin embargo, de las constancias de autos (y especialmente del reconocimiento de la demandada y de las piezas penales que corren anexas), es indubitable que el siniestro ocurrió tal como lo presenta la actora en su demanda, y queella era transportada en un colectivo de la accionada que cdisionó por culpa de su dependiente.

Delaletradelosarts. 1113 y 1122, surge que ante hechos comolos aquí analizados la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, y que las personas damnificadas (la actora) por los dependientes (el chofer condenado penalmente por el delito de lesiones culposas en perjuicio de aquélla), pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño (en autos, la accionada), sin estar obligadas a llevar a juicio a los autores del hecho.

Conforme tiene dicho V.E. las obligaciones que determina la pri

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1968 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1968

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