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Fallos: 326:190 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 procedimiento instructorio objetivo tramitado en su consecuencia cfse. 67/68).

La alzada, por su parte —según se anotó- dejando de lado el anterior criterio del inferior, procedió al rechazo de la defensa de inhabilidad detítulo, ordenando, a un tiempo, llevar adelante la ejecución del reciamo (fs. 101/102, 130 vta., 131 vta. y 135 vta.).

Heaquí, entonces, que si bien no desconozco que V.E. tiene dicho y reiterado que las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremionoson, comoprincipio, susceptibles derecurso extraordinario, pues norevisten calidad de "definitivas" en los términos del artículo 14 de la ley 48 (v. Fallos: 311:1724 ), advierto, en el caso, que debe reconocer seal fallotal carácter pues, no sólo los aspectos relativos a la tramitación previa sino, incluso —dado que la Sala ha venido a clausurar con su decisión de avanzar en la ejecución— los atinentes a las restantes defensas, no podrán ser objeto de replanteo ulterior, produciendo asimismo un menoscabo a los derechos constitucionales invocados con fundamento en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v.

Fallos: 308:1744 ; etc.).

En ese sentido, advierto que la presente guarda analogía sustancial con la dictaminada en la fecha en autos: "S.C. O. N£ 272, L. XXXVI, "O.S.P.E.R. y H.R.A. ce/ Consorcio de Propietarios", ala que caberemitir, en lo pertinente, correspondiendo, en lo que atañe al fondo del planteo, decir que igualmente le asiste aquí razón a la sociedad demandada.

Ello es así, dado que el decisorio de la a quo —que, reitero, remitea un fallo anterior del tribunal— tiene por cierto, por aquella vía, entre otros ítems, que huboentreloslitigantes un intercambio epistolar que posibilitó el ejercicio de su defensa por la interesada, concr etándodlo, incluso, a través de una impugnación; extremos que, según se desprende de fs. 5/24, no coinciden, ciertamente, con los de autos. A lo anterior se añade —aun cuando, sin perjuicio del señalamiento de fs. 95vta., dicho déficit fue resaltado por el apelante recién en ocasión de la queja (cfse. fs. 18 del cuaderno respectivo y 132/134 del principal)— que incluso de compartirse la tesis de la alzada en orden ala aptitud del título, ello no obstaba al tratamiento de las restantes defensas de la demandada —falta de acción y legitimación activa, prescripción y pago- cuyo examen consiguiente se imponía de estar al rechazo resuelto a fs. 101/102 por la Juzgadora, atento a lo postulado oportunamente afs. 40/47.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-190

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