ver fs. 133), estimo que, de conformidad con la doctrina enunciada, corresponde intervenir al tribunal de esta localidad, pues, ése es el ámbito donde la progenitora podría ejercer una mejor defensa de los intereses de aquéllas (Competencia N° 188.XXXVIII.in re"Bottazzini, Gonzalo Sebastián s/ infr. ley 13.944", resuelta el 11 de junio de 2002).
Por lo demás, entiendo que esta solución es la que mejor contempla el interés superior del niño —art. 3 de la "Convención sobre los Derechos del Niño", reconocido en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional—.
Sobrela base de estas consideraciones, opino que corresponde asignar competencia al Juzgado de Transición de San Isidro, para seguir conociendo en estas actuaciones. Buenos Aires, 11 de abril de 2003.
Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 2003.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, alos que caber emitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Transición N° 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional N° 4 dela Tercera Circunscripción Judicial dela Provincia de Río Negro, con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADoLFo ROBERTO VÁzQuez.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1933
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