JORGE SALVADOR MAGGIO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Delitos en particular. Asistencia familiar.
En atención al carácter permanente del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción delictiva por lo que son determinantes para resolver el punto consideraciones de economía y conveniencia procesal.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Delitos en particular. Asistencia familiar.
Corresponde entender al tribunal de la localidad donde continuarían residiendo las menores con su madre en la causa instruida por el delito de incumplimiento de los deber es de asistencia familiar, si ése es el ámbito donde la progenitora podría ejercer una mejor defensa de los intereses de aquéllas.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Transición N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado de Instrucción N° 4 de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, se refiere a la causa instruida por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Reconoce como antecedente la denuncia formulada por Sabina Aurelia Manograsso contra su cónyuge Jorge Salvador Maggio, en la querefiere que en el año 1994 abandonó, juntoa sus dos hijas menores de edad, el hogar conyugal ubicado en la ciudad de Bariloche, para trasladarse al domicilio de su progenitora, situado en la localidad de Florida, en razón de los malos tratos y agresiones recibidas del imputado, quien desde entonces nunca le habría brindado asistencia económica para la crianza de las niñas.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1931
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