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Fallos: 326:1819 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 Nacional, en uso de aquellas funciones constituyentes, por lo que el principiodela soberanía popular se encuentra adecuadamente preservado con la solución ala que se arriba.

3) Que con carácter previo a la consideración de los agravios corresponde despejar dos cuestiones. La primera, se encuentra vinculada con los recursos extraordinarios deducidos por los apoderados del "Partido Popular Nuevo Milenio" y la "Alianza Alternativa para una República de | guales" porque conforme a un criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal la adhesión a la apelación reglada por el art. 14 de la ley 48 resulta inadmisible (Fallos: 209:28 ; 257:48 ; 322:

523, entreotros), lo que así cabe declarar y, consecuentemente, desestimar los interpuestos a fs. 320 y 321.

La segunda, se relaciona con el alcance de la decisión (fs. 469/472) que concedió el recurso del candidato Bravo. Su lectura revela que la cámara desestimó, una a una, la defensa de falta de legitimación alegada por la parte recurrida (fs. 469 vta., considerando 2), la existencia de cosa juzgada de una de las decisiones tomadas por el juez dela instancia de origen durante el trámite de oficialización de las listas fs. 469 vta./470 vta., considerando 3°) y las objeciones a la falta de intervención del Ministerio Público (fs. 471/471 vta., considerando 49).

Tras ello, juzgó que correspondía "conceder los recursos extraordinariosinterpuestos afs. 255/319 vta., 320 y 321, toda vez que se encuentra configurada una cuestión federal simple, y reunidos los requisitos legal es establecidos por el inciso 3° del artículo 14 de la ley 48, que los tornan procedentes en tanto la cuestión en debate se vincula con la interpretación de una norma de la Constitución y el entendimiento queseledéa ésteresulta imprescindible pararesolver lalitis" (fs. 471 vta., considerando 5). De aquí se sigue, que no mediandola articulación del correspondiente recurso de queja respecto de las cuestiones no federales y a las que se les atribuye haber sido resueltas con arbitrariedad, no corresponde su consideración en esta vía.

4) Que consecuentemente y con este alcance, el recurso presentado por Alfredo Pedro Bravo es formalmente procedente pues se cuestiona la inteligencia que cabe atribuir a una norma de carácter federal —el art. 54 de la Constitución Nacional— y la decisión definitiva del superior tribunal dela causa ha sido contraria al derecho que en ella funda el recurrente (art. 14 inc. 3° de la ley 48).

5) Que en cuantoal recurso extraordinario deducido a fs. 404/416

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1819 
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