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Fallos: 326:1700 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Sin embargo y para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir del rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite, para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (Fallos: 307:1313 y 1842; 321:602 y 323:2035 , entreotros), me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión.

Ante la inexistencia de discrepancia entre los tribunales intervinientes acerca de la calificación legal que prima facie cabe asignar a los hechos denunciados —ambos aluden alaretención indebida-—, y por ser la que mejor se adecua a la constancias del legajo, estimo que resulta de aplicación la doctrina de V.E. según la cual ésta se reputa consumada en el lugar donde debió efectuarsela entrega o devolución nocumplida (Fallos: 313:163 ; 314:786 ; 323:1104 y 2612; 324:1547 , entreotros), y que en el supuesto de no existir un acuerdo de voluntades acerca del lugar donde debió concretarse la restitución del bien, debe estarse a lodispuesto por los arts. 749 y 1410 del Código Civil, conforme a los cuales, la obligación debe ser cumplida en el domicilio del deudor (Fallos: 323:2612 ).

Sentado ello, y habida cuenta que Cuevas tiene su domicilio en provincia y el juez de garantías no cuestiona que el hecho materia de investigación hubiera ocurrido en jurisdicción provincial, soy de la opinión que a él corresponde conocer del hecho, sin perjuicio de que si entiende que la investigación corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena ala jurisdicción nacional (Fallos: 290:639 ; 300:884 ; 307:99 y, recientemente, Comp.

Ne 760.XXXVIII. in re "Berenstein, Carlos s/ defraudación por administración fraudulenta", resuelta el 11 de febrero de 2003). Buenos Aires, 18 de marzo de 2003. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 2003.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1700

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