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Fallos: 326:1696 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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La primera de ellas serefiere ala sustitución de las placas individualizadoras del Fiat Duna manejado por Acosta.

Al respecto, es doctrina de la Corte que las infracciones al artículo 33 del decreto ley 6582/58 —artículo 289, inciso 3°, del Código Penal, según reforma ley 24.721— son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607 ; 312:2347 ; 313:86 y 524; 324:3651 ).

Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dónde se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al tribunal provincial en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado (Fallos: 306:1711 ; 311:1386 ; 320:2778 ; 324:2074 ), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Por otra parte, respecto al secuestro delos vehículos Fiat Duna y Ford F-100- y de las autopartes que corresponderían al Peugeot 504, considero que los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para calificar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el de ito que habrían cometido los procesados.

En este sentido, entiendo queresulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica de los imputados respecto de las sustracciones, especialmente si se repara en que no surge que se haya realizado ninguna medida tendiente a dilucidar sus posibles participaciones en aquéllas.

Así, no se advierte que se le haya recibido declaración testimonial a las distintas víctimas a efectos que indiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los desapoderamientos.

Asimismo, considero que no resulta posible desechar la participación de los imputados en los hechos que tuvieron lugar en esta ciudad, cuando aún no se los ha interrogado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían recibido los objetos (sentencia del 30 de abril de 2002, en la Competencia N° 47, L.XXXVI II in re"Sampayo, Héctor s/encubrimiento").

En esta inteligencia, cabe recordar que V.E. tiene establecido, através de numerosos precedentes, que el encubrimiento de un delito cometidoen la Capital de la República afecta a la administración de justicia

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1696 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1696

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