termedio, e rexamen de cuestiones no federales cuya solución es de resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran defectos graves defundamentación. Tal tacha indica una grosera omisión que, en definitiva, produce un pronunciamiento cuyo sustento es la sola voluntad de juez. El error en la interpretación de normas o en la estimación de pruebas no es suficiente para descalificar el fallo" Fallos: 303:386 ).
En atención a ello, el remedio intentado sólo sería admisible en la medida que el apelante al egara y demostrara que la decisión del a quo noconstituyeun actojudicial válido, según los términos y con el alcance delimitados por la jurisprudencia del Tribunal, pues la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impidan considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (doctrina de Fallos: 304:279 ; 316:420 y sus citas y 320:1546 , entre otros).
A la luz de tales criterios interpretativos, estimo que los agravios dirigidosa cuestionar la inteligencia realizada por el a quo de las normas locales y comunes; lo atinente al grado de responsabilidad que corresponde atribuir a cada una de las partes en el accidente que da origen al caso, así como los referidos a los montos fijados en concepto deindemnización por los daños y perjuicios, no son aptos para suscitar la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 (confr. doctrina de Fallos: 303:509 ; 308:1118 y 323:1019 ).
Así lo pienso, toda vez que el a quorealizó una exégesis posible de la cláusula 10a. del contrato de concesión celebrado entre la Comisión Municipal dela Vivienda y el Club Social, Cultural y Deportivo Savio 80, dela ley 17.174 al igual que de los decretos 5579/80 y 4499/80, en lo atinenteala relación de dependencia con la comuna del personal que tenía a su cargo la vigilancia de los menores a la fecha del accidente.
Por lo demás, en mi concepto, no se advierte que haya mediado apartamiento de la solución legal, toda vez que la interpretación que realiZó la cámara no excede el marco de sus atribuciones ni traduce una aplicación irrazonable de la aludida normativa.
En ese orden de ideas, consider o que el juzgador expresó suficientes razones de hecho y de derecho común y local que, más allá de su
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1635
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1635
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 1635 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos