Lohasta aquí expuesto es suficiente, desde mi punto devista, para dejar sin efecto lo decidido a la luz de la mencionada doctrina de la arbitrariedad, extremo que privaría alo resuelto, en mi concepto, de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias de la causa, lo cual ha conducido al dictado de un pronunciamiento que lesiona el derecho de defensa en juicio del recurrente. Ello justifica, en mi concepto, su descalificación en este aspecto, ya que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que seinvocan comovulneradas (art. 15 de la ley 48).
—V-
Por las consideraciones que anteceden, opino que, corresponde hacer lugar parcialmente a la queja interpuesta, dejar sin efecto la Considerando:
1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná confirmó la resolución del juez de primera instancia que había excluido el crédito del actor del régimen de consolidación, habida cuenta de que aquél había cumplido con las tramitaciones administrativas establecidas sin obtener la cancelación de su acreencia mediantela entrega de los bonos de consolidación requeridos. Contra tal pronunciamiento, la denandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 134/138 cuya denegación dio origen a la presente queja.
2") Que para así resolver, el a quo afirmó que el fallo apelado coincidía con un precedente de la cámara; que los arts. 6 y 10 de la ley 23.982 y el art. 20 delaley 24.624 contemplaban distintas alternativas de pago; y que debía considerar se como fecha de origen de la obligación la del dictado de la sentencia condenatoria.
3) Que el recurso extraordinario es admisible pues —por una parte- la decisión impugnada es asimilable a sentencia definitiva, en tanto la exclusión de la deuda del régimen de consolidación de la ley 23.982 causa a la demandada un gravamen de im posible reparación ulterior (Fallos: 317:1071 ; y causa A.504.XXXII "Alderete, Angel Leopoldo c/ CO.NA. SA., sentencia del 11 de noviembre de 1997), y —por la otra— sehalla en juego la inteligencia de normas federales y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas.
4) Que en los términos dela ley 23.982, la causa de las obligaciones la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente con posterioridad a la "fecha de corte" prevista en aquélla (Fallos: 316:1775 ; 318:198 ; art. 2", inciso "d" del decreto 2140/91).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1638
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